
El interés por demoras en el pago de las tarjetas de crédito
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Además de los intereses por utilizar el crédito, las tarjetas también tienen otros, como por ejemplo al retrasarnos con el pago de la deuda. Para conocer a fondo ésta y otras cuestiones sobre las tarjetas de crédito, puedes descargarte nuestra Guía de tarjetas de forma gratuita.
Intereses por demoras en el pago
Al igual que con cualquier préstamo o crédito, no pagar a tiempo la deuda de la tarjeta conlleva pagar un interés mucho más elevado que el que pagaríamos si hubiéramos satisfecho nuestra deuda. La forma de cobro, así como todos los gastos asociados, tiene que estar especificada en el contrato, generalmente generando intereses desde el primer día de demora.
Es corriente que la entidad reformule la mensualidad pendiente y vuelva a presentar al cobro la mensualidad o mensualidades impagadas incrementadas con los intereses de demora calculados.
Los altos intereses de demora han sido siempre un caballo de batalla de abogados y asociaciones de defensa de los consumidores, en relación a si se deberían limitar en base a la popularmente Ley de Represión de la Usura, Ley de Azcárate o, técnicamente, Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura que sorprendentemente sigue vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Vale la pena detenernos en dos de sus artículos:
Artículo 1
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.
Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.
Artículo 9
Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
Veremos que los intereses de demora no se consideran encuadrados en esta limitación de los intereses leoninos, con argumentos jurídicos difíciles de justificar al cliente de banco. Esta polémica ya se dio en relación a los intereses de demora de los préstamos hipotecarios, que en ocasiones llegaban al 29% o más. También se consideró que no estaban limitados por la Ley Azcárate, si bien la presión social consiguió parte de lo que reclamaba, que la Ley 1/2013 los limitara, al triple del interés legal del dinero (un límite del 12% en el año 2014).
Veamos ahora la base jurídica de no considerar que los intereses de demora de una tarjeta de crédito han de estar limitadas por la mencionada ley, en base a una de las numerosas sentencias sobre el tema; en esta ocasión mencionaremos la Sentencia A.P. Cáceres 387/2011 de 7 de octubre. Dice la sentencia:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la STS de 2 de octubre de 2001, señala que “un importante sector doctrinal sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.
En consecuencia, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 Jul. 1.908.
Asimismo la jurisprudencia, entre otras, la STS de 1 de febrero de 2002, mantiene la exclusión del régimen normativo contenido en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, la estipulación sobre intereses moratorios al entender que no forman parte de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, ya que la entrada en juego de esta estipulación depende tan solo del comportamiento incumplidor de la deudora, por lo que no cabe hablar de condición abusiva del crédito como expresión de cláusulas contrarias a la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, en los términos del citado precepto
de la LGDCU.
Pues bien, como venimos diciendo, aun cuando se estimare el mismo como elevado, dicha circunstancia no puede ser suficiente para entenderlos abusivos, pues además de lo indicado, también legalmente se establecen intereses de notoria importancia, como son los del al menos el 20% anual, del Art. 20 LCS.
La única limitación legal existente en este campo es la del Art. 19. 4. de la Ley de Crédito al Consumo, si bien se halla referida únicamente a los intereses por descubiertos en cuenta corriente, de donde resulta que se permiten intereses superiores en otro tipo de negocios jurídicos bancarios, pudiendo si partimos de la consideración de los intereses de demora como cláusula penal, atender a su moderación, cuando se haya dado cumplimiento parcial, al amparo del Art. 1.154 del Código Civil y en atención a las circunstancias concurrentes. Sin embargo, si se acude como criterio objetivo al interés establecido para los intereses de descubiertos en cuenta corriente, cuando señala en el Art.19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, que en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, y entendiendo éste en relación con el
remuneratorio pactado, habríamos de concluir que aun no dándose correlación tampoco cabría la consideración de abusivo.
Argumentos jurídicos que no parecen fáciles de entender ni de aceptar; pero de momento, a falta de Ley al respecto, no se limitan estos intereses de demora, si bien están moderados por el Código Civil y demás normativa relacionada.